El préstamo participativo: ¿es siempre un crédito subordinado en un concurso de acreedores?
La primera respuesta que seguramente a todos nos viene a la cabeza es sí. Pese a ello, en la práctica nos encontramos con contratos de préstamo participativo dotados de ciertos matices que pueden ofrecer algún resquicio para la duda, máxime si se pone de manifiesto por la Entidad prestataria en un procedimiento incidental. Esta duda cabe ser disipada a mi entender con una interpretación sistemática y teleológica de las normas aplicables al caso, la Ley Concursal, el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de julio y el Código Civil.
El matiz al que me refiero surge en aquel contrato en el que expresamente no se pacta la subordinación a los efectos de la clasificación del crédito en sede concursal. Son muchos los contratos que sin establecer ese pacto expreso se limitan a efectuar una remisión en cuanto a lo no pactado, a las disposiciones legales aplicables al mismo, principalmente, al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de julio, que regula la figura del préstamo participativo.
El artículo 90.2 de la Ley Concursal subordina “los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados de todos los demás créditos contra el deudor”, por tanto, ¿es absolutamente necesario el pacto expreso en el propio contrato de préstamo participativo para que opere su subordinación o la remisión a la Ley aplicable permite su clasificación subordinada?
Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.”. Ello supone que hay una prelación de los créditos derivados de préstamos participativos por disposición legal. Este orden que fija el RDLey, ¿guarda alguna relación al orden de clasificación de los créditos en sede concursal?, a mi entender, pese a que la terminología que se utilice en ambas normas (RDLey y Ley Concursal), no es idéntica, no puede ser de otra manera. La norma general que en nuestro ordenamiento regula la prelación de créditos es el Código Civil, que en su artículo 1921 dice literalmente: “Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.
En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.”
Luego, cuando el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, se refiere a la prelación de créditos, se está refiriendo a la contenida en el Código Civil y éste en el precitado artículo, remite a su vez a los efectos de su clasificación y graduación a la Ley Concursal. En la Ley Concursal, son créditos ordinarios los que no gozan de privilegio general o especial y deben ser satisfechos por delante de los subordinados. No parece tampoco razonable, atendiendo a criterios de interpretación literal de la norma, que los “acreedores comunes” del artículo 20 uno c) del Real Decreto-Ley 7/1996, se correspondan con los “privilegiados”.
En conclusión, pese a la inexistencia de pacto expreso de subordinación a los efectos de la Ley Concursal, la remisión de las partes a la norma aplicable a los préstamos participativos y por ende al Código Civil, dota de argumentos la defensa de que los créditos derivados de un préstamo participativo deben considerarse créditos subordinados.
Enekoitz Badiola Askasibar
Abogado.