La retribución del administrador concursal. Absoluta inseguridad jurídica.


 
 
 

De un tiempo a esta parte los administradores concursales nos estamos encontrando que cada vez es más habitual a la finalización de un concurso de acreedores que se presenten oposiciones a la rendición de cuenta final (art 152.2 LC) .

En la mayoría de los casos, la causa o base de la impugnación está referida a cuestiones relacionadas con las operaciones de pago de crédito contra la masa. Si bien ha habido numerosas sentencias que señalaban que está cuestión excede del ámbito de la rendición de cuentas y su reconocimiento debe pretenderse a través del incidente concursal, de conformidad con los dispuesto en el art 84.4 de la Ley Concursal, se están viendo otras que determinan la desaprobación de las mismas y la inhabilitación temporal del administrador concursal para ser nombrado en otros concursos.

La cuestión además puede ser problemática porque en algunos casos se está viendo que el Juzgado ordena la reordenación de los pagos, que en el caso más simple puede suponer al administrador concursal la devolución de honorarios percibidos pero que también puede determinar la reordenación de pagos a terceros. Es decir, que la administración concursal tendría que iniciar procedimiento de reclamación solicitando la devolución de dichas cantidades para llevar a cabo la reordenación referida.

Si bien el fondo del asunto,  en este caso no presenta tantas dudas, en cuanto a los honorarios de la administración concursal, ya que los  plazos para la percepción de la retribución vienen definidos en el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales. El abono de los honorarios de la fase común se producirá en su 50% en los 5 días siguientes a la firmeza del Auto que fije su retribución provisional, y el 50% restante en los 5 días siguientes a la firmeza del Auto que ponga fin a la fase común, salvo que el juez acuerde otra cosa; y que tratándose de fase de convenio o liquidación [art. 10 del Real Decreto 1860/2004] la retribución por cada mes se abonará a mes vencido dentro de los 5 días primeros del mes posterior. Sin embargo se están dando impugnaciones por los honorarios abonados al letrado del concurso por la presentación del expediente, o bien por su importe o bien por estimar que el devengo de los mismos se produce a la finalización de la fase común.

 La cuestión se complica bastante más cuando analizamos el asunto en concursos de acreedores en los que se ha hecho la comunicación prevista en el art 176 bis 2 de la Ley Concursal, de insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa.

Y aquí es donde, por la ineficiente definición que tiene la ley concursal, empezamos a plantearnos si los honorarios de la administración concursal, ¿son créditos imprescindibles para finalizar la liquidación? ¿son costas y gastos judiciales? o ¿nos vamos al grupo 5º de resto de créditos contra la masa?

Hay diferentes interpretaciones y  resoluciones judiciales que mantienen criterios dispares:

  • Un grupo sostiene que como los honorarios del administrador concursal no se mencionan expresamente en los números del apartado 2º del art. 176.bis L.Co. los honorarios y gastos por actuaciones liquidativas imprescindibles deben abonarse al final de la prelación junto con los del nº 5.
  • una segunda interpretación estima que los gastos y honorarios por actuaciones imprescindibles del administrador concursal deben abonarse anticipadamente a todos los números del  apartado 2º
  • la tercera sostiene que los gastos y honorarios devengados antes de la comunicación de insuficiencia de masa se abonarían junto con los del nº 3 del apartado 2º, siendo que los posteriores gastos y honorarios tras la comunicación e imprescindibles devengados hasta la solicitud de conclusión del apartado 3º se abonarían de modo preferente a los demás números.

En mi opinión es interesante las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 390/2016 de 8 junio (RJ\2016\2341) que señala que el “art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.”

Yo personalmente, y ante la indefinición legal con la que nos encontramos, entiendo que es bastante razonable en el caso anteriormente señalado, fijar una cuantía y solicitar autorización al Juzgado con audiencia del resto de acreedores contra la masa. Creo que es una forma de anticipar el problema y evitar futuras impugnaciones de la rendición de cuenta final.

 

Alberto Ruiz-Longarte

Auditor.