La exoneración del pasivo insatisfecho y el crédito público.


 

Motiva la presente reflexión, una reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la número 381/2019, de 2 de julio, que analiza y resuelve aspectos muy relevantes de la exoneración del pasivo insatisfecho en el marco del concurso de la persona natural. Y la relevancia viene dada por cuanto que las cuestiones controvertidas a las que se refiere, afectan a los créditos públicos. Los preceptos que interpreta y aplica la Sentencia, son fundamentalmente el 178 bis 3, apartado 4º y 5º (que regula los requisitos del deudor para acceder al beneficio de exoneración) y el 178 bis 5 (alcance de la exoneración), ambos de la Ley Concursal.

La primera cuestión importante que resuelve la Sentencia. Se entiende perfectamente posible que el deudor que inicialmente ha optado por la vía de la exoneración del apartado 4º del 178 bis 3, pueda modificar su solicitud encuadrándola en los presupuestos del ordinal 5º del mismo artículo. A criterio del Tribunal Supremo, el artículo 178 bis no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo que presuponga la imposibilidad de variar la posición inicial por una de las dos alternativas previstas (ordinales 4º y 5º), siempre que se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5º, esto es, que el acreedor público pueda alegar lo que sea de su interés respecto del cumplimiento o no de los requisitos que impone el precepto.

En segundo lugar, parece que queda resuelta una cuestión controvertida hasta le fecha. La referida al alcance de la exoneración prevista en el 178 bis 5 de la Ley Concursal, cuando nos hallamos ante créditos públicos, fundamentalmente de Hacienda y Seguridad Social. Mantiene el Tribunal que la Ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5º, pretende facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretendiendo facilitar el pago de los créditos contra la masa y los privilegiados, concediendo para ello un plazo de cinco años, exigiendo al deudor un Plan de Pagos que planifique su cumplimiento. Por tanto, atendiendo a una interpretación finalista de la norma y de la institución, que persigue la “plena exoneración de deudas”, entiende el Tribunal Supremo que también en la alternativa del ordinal 5º, la exoneración alcance a todos los créditos ajenos al Plan de Pagos, bien entendido que el Plan de Pagos afecta, únicamente, a todos los créditos contra la masa y los privilegiados.

Finalmente, dispone el Tribunal Supremo que una vez aprobado judicialmente el Plan de Pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso, los acreedores públicos. Determina la Sentencia que los mecanismos administrativos sobre condonación o aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.

En conclusión, nos encontrarnos ante una Sentencia muy interesante y relevante desde el punto de vista práctico, para la fase última del concurso de la persona natural, la declaración de la exoneración del pasivo insatisfecho. La Sentencia, huye de la rigidez del planteamiento del deudor ante las alternativas que le permite la Ley Concursal, pudiendo modificar su solicitud por los cauces procedimentales de la propia Ley; aclara que la exoneración alcanza también a la parte del crédito ordinario titularidad de las Instituciones Públicas; y limita la censura de los titulares de los créditos públicos una vez aprobado judicialmente el Plan de Pagos.

 

Enekoitz Badiola.

Abogado.