La nueva regulación de las Sociedades Laborales

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas (leer la Ley)

- La transmisión de las acciones o participaciones sociales -

 
 

NOTA: Este artículo es el SEGUNDO de la serie "La nueva regulación de las Sociedades Laborales".

1) Parte General (ver más)

2) La transmisión de las acciones/participaciones sociales (ud. está aqui)

3) Derechos de los Socios y la Sociedad (ver más)

Foto: www.caresgestion.org

 

¿Cómo debe estar dividido el capital social?

El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales, y todas ellas tendrán el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos económicos.

No será válida la creación de acciones o participaciones privadas del derecho de voto.

 

¿Qué clases de acciones/participaciones tendrá?

  • De clase laboral: aquellas que sean propiedad de los trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido
  • De clase general: las restantes.

NOTA: La sociedad laboral puede ser titular de acciones y participaciones de ambas clases.

 

¿Pueden cambiar de clase las acciones/participaciones?

Si. Al transmitirse acciones/participaciones, éstas pueden sufrir un cambio de clase, dependiendo de quién sea su nuevo propietario.

En estos casos, los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General:

  • Modificarán el artículo/artículos afectados de los estatutos sociales
  • Otorgarán la pertinente escritura pública que se inscribirá primero en el Registro de Sociedades Laborales, y después en el Registro Mercantil.
 

Regla general para la transmisión de acciones/participaciones

Las acciones/participaciones podrán transmitirse libremente a los socios trabajadores y trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido.

El transmitente comunicará a los administradores por escrito: el número y características de las acciones o participaciones que se proponga transmitir y la identidad del adquiriente.

 

Prohibición en los estatutos a la libertad de transmisión “inter vivos”

Sin embargo, la Ley contempla la posibilidad de prohibir esta libertad de transmisión a través de los estatutos. En estos casos, la prohibición puede ser de dos tipos:

  • General: cuando lo acepten todos los socios y, además, también se les reconozca en los estatutos el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento
  • Con plazo: Los estatutos pueden impedir, por un periodo máximo de 5 años, la transmisión voluntaria de las acciones/participaciones “inter vivos” o el ejercicio del derecho de separación.

Si existe prohibición se seguirá un procedimiento de adquisición preferente que después veremos.

 

Procedimiento de adquisición preferente

1.- El propietario de acciones/participaciones comunica a la sociedad el número, características y términos económicos de las acciones o participaciones que se proponga transmitir

2.- La sociedad traslada la propuesta en el plazo máximo de 10 días simultáneamente a todos los posibles interesados (trabajadores indefinidos, socios trabajadores y socios generales)

3.- Los interesados deben manifestar su voluntad de adquisición en un plazo máximo de 20 días.

4.- Recibidas las ofertas de compra, los administradores dispondrán de 10 días para comunicar al vendedor la identidad del o de los adquirentes, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

- Trabajadores indefinidos no socios, en relación directa a su antigüedad en la empresa.

- Socios trabajadores, en relación inversa al número de acciones o participaciones que posean.

- Socios de la clase general, a prorrata de su participación en el capital social.

- Sociedad.

5.- Si no se presentasen ofertas de compra en el plazo previsto, el propietario de acciones o participaciones podrá transmitirlas libremente

6.- Si el socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo de dos meses, deberá iniciar de nuevo los trámites regulados en el presente artículo.

7.- La transmisión de acciones/participaciones que no se ajusten a lo previsto en la ley o en los estatutos, no producirán efecto alguno frente a la sociedad.

 

Valoración de las acciones/participaciones en la transmisión

La Ley establece estos dos métodos:

  • Compraventa: El socio transmitente comunica al órgano de administración las condiciones (el precio, la forma de pago, etc.)
  • Otra operación o a título gratuito: el precio será el fijado de común acuerdo por las partes o el valor razonable de las mismas (el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores.)

Sin embargo, los socios podrán acordar en los estatutos sociales los criterios y sistemas de determinación previa del valor de las acciones/participaciones para los supuestos de su transmisión o amortización, en cuyo caso prevalecerá este valor.

NOTA: Si se incorpora esta posibilidad una vez constituida la sociedad, no será de aplicación a los socios que no votaron a favor del acuerdo de modificación de los estatutos.

 

Transmisión en los supuestos de extinción de la relación laboral

En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste tendrá que ofrecer sus acciones/participaciones en el plazo de 1 mes desde que cause baja.

- Si nadie ejercita su derecho de adquisición conservará la cualidad de socio, aunque las acciones/participaciones que no haya transmitido pasarán a ser de la clase general.

- Si existen compradores pero el socio no formaliza la venta, podrá ser requerido notarialmente para lo haga. Si aun así no la formaliza en el plazo de 1 mes, la venta podrá ser otorgada por el órgano de Administración por el valor razonable o el establecido en los estatutos, y se consignará a disposición del socio, bien judicialmente o bien en la Caja General de Depósitos o en el Banco de España.

Por otro lado, los estatutos sociales podrán establecer normas especiales para los casos de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador, entre otros.

 

Transmisión "mortis causa"

Cuando se hereda alguna acción/participación social, el adquiriente (heredero o legatario) adquiere la condición de socio.

Sin embargo, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición sobre las acciones/participaciones de clase laboral, debiendo ejercitarse en el plazo máximo de 3 meses desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria. El valor de la adquisición será el razonable o el establecido conforme a los criterios de valoración previstos estatutariamente; y salvo previsión estatutaria en contra, se pagará al contado.

De todas formas, si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido, no podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente.

 

Adquisición de acciones/participaciones propias por la Sociedad

Si la Sociedad Laboral adquiere sus propias acciones/participaciones sociales, tendrá que hacerlo con cargo a beneficios, a la reserva especial o a otras reservas disponibles.

Estas acciones/participaciones no computarán a los efectos de determinar si se cumple el requisito de que “al menos la mayoría del capital sea propiedad de trabajadores con relación laboral por tiempo indefinido.

Por otra parte, estas acciones/participaciones deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido en el plazo máximo de 3 años desde la fecha de su adquisición, de acuerdo con el procedimiento de adquisición preferente.

Si transcurrido ese plazo aún hubiese acciones/participaciones no enajenadas, deberán ser amortizadas mediante reducción del capital social. (Excepción: que en su conjunto las acciones o participaciones propias no excedan del 20% del capital social.)

Además, las sociedades laborales podrán anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías o facilitar asistencia financiera a los trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido para que a éstos les sea posible adquirir acciones.

 

Teresa Barrenechea Arriola

Abogado.